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Período de aplicación y Decreto 2002

 

Inicio y conclusión

 

Este año (2010) el Horario de Verano en México inicia el 4 de abril y concluye el último domingo de octubre (día 31).

 

En Sonora la medida no se aplica.

 

 

 

·          Decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo único del Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos

 

Publicado el 6 de enero de 2010 en el DOF.

 

Consulta el Decreto en el Diario Oficial de la Federación DOF

 

 

 

Decreto Presidencial 2002

Última reforma: 06-01-2010

 

México, D. F., Viernes 1 de marzo de 2002 DIARIO OFICIAL

 

SECRETARIA DE ENERGÍA

 

DECRETO por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:


Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO

 

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARÁ EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

 

I .- Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 90 grados por horario estacional;


II .- Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional;


III .- Estado de Baja California, sujeto al meridiano 120 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional;


IV .- Todas las demás entidades integrantes de la Federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional, y


V .- Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.

 

 

Párrafos adicionados por Decreto publicado el 06-01-2010

 

En los municipios fronterizos de Tijuana y Mexicali en Baja California; Juárez y Ojinaga en Chihuahua; Acuña y Piedras Negras en Coahuila; Anáhuac en Nuevo León; y Nuevo Laredo, Reynosa y Matamoros en Tamaulipas, la aplicación de este horario estacional surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

Párrafo adicionado: 06-01-2010

 

En los municipios fronterizos que se encuentren ubicados en la franja fronteriza norte en el territorio comprendido entre la línea internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros, así como la Ciudad de Ensenada, Baja California, hacia el interior del país, la aplicación de este horario estacional surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

Párrafo adicionado: 06-01-2010

 

 

 

TRANSITORIO

 

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

México, D.F., a 20 de febrero de 2002.- Dip. María Elena Álvarez Bernal, Vicepresidenta en funciones de Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica

 

 

TRANSITORIO Última reforma: 06-01-2010

 

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

México, D.F., a 15 de diciembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

 

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Fecha de actualización de información: 30/03/10 14:28:25 Autor: Raul G. Arce

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